• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 124/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de varios swaps por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda pero la audiencia la revocó. Recurren en casación los bancos demandados y la sala estima sus recursos. La sala declara que el principal accionista de la sociedad demandante, que intervino directamente en las negociaciones, reunía en el momento de la contratación los requisitos de la LMV para ser clasificado como cliente profesional y, aunque no fue clasificado formalmente como tal por el banco, es lógico que se tenga en cuenta esta circunstancia al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con el fin previsto en la norma; al aplicar este criterio al caso examinado no cabe estimar excusable el error padecido por la demandante respecto del coste de cancelación anticipada de las coberturas, pues, en las circunstancias del caso valoradas en su conjunto, cabe concluir que con el empleo de la diligencia que era exigible en esas circunstancias, podría haber conocido lo que al contratar ignoraba (que aquella cancelación anticipada podría tener un alto coste). También se desestiman las acciones subsidiarias de resolución por incumplimiento del contrato al prestar un asesoramiento deficiente, con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la responsabilidad contractual por incumplimiento contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios, por asesoramiento deficiente. Se desestima el recurso de apelación de la demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 261/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar en vía civil frente a la aseguradora de administración pública por responsabilidad patrimonial. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Considera que la aseguradora demandada introduce como cuestión nueva la vinculación de los tribunales civiles a las decisiones adoptadas por la administración pública al resolver sobre responsabilidad patrimonial; el tribunal reconoce la jurisprudencia establecida al respecto, pero considera que su alegación extemporánea impide resolver sobre ella como cuestión nueva no alegada oportunamente. En relación con la aplicación del recargo por mora de la aseguradora, el tribunal considera que no se genera cuando se reclama conjuntamente a la administración pública asegurada y a la aseguradora en un mismo expediente por responsabilidad patrimonial hasta que no se resuelve en vía administrativa, pero, en este caso, no concurre tal circunstancia: se formula reclamación en vía administrativa frente a la administración pública y se reclama contra la aseguradora por acción directamente separadamente en un proceso civil, por lo que la aseguradora debió pagar en cuanto tuvo conocimiento de la demanda y así evitar el recargo por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2117/2020
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de doctrina jurisprudencial: el banco avalista, como avalista colectiva de la promotora, debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos, aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. En el caso: la sentencia recurrida no se ajusta a esta doctrina jurisprudencial al eximir de responsabilidad al banco avalista con fundamento únicamente en la falta de ingreso en cuenta de los dos anticipos reclamados en la demanda, sin tener en cuenta que lo relevante para responsabilizar a la entidad avalista colectiva, por la totalidad de las cantidades anticipadas y sus intereses desde la fecha de cada pago, es constatar la realidad de los pagos y su correspondencia con las cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio de la vivienda. Estimación del recurso de casación por interés casacional patente, que despeja los óbices de admisibilidad del recurso alegados por la parte recurrida. Devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, conforme a la jurisprudencia expuesta y con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba en orden a considerar o no acreditados la totalidad de los pagos a cuenta reclamados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión del interés remuneratorio usurario desde la última doctrina jurisprudencial. El "interés normal del dinero" debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada. El publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. La usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. En este caso, la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales, lo que convierte el interés del 26,82 % en usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario. Frente a la sentencia alega la recurrente que es errónea, dado que no ha aplicado como termino de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente. La Sala desestima el recurso conforme a la doctrina de que no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 978/2022
  • Fecha: 01/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La TAE pactada se considera notablemente superior si excede en más de seis puntos respecto del TEDR del que informa la tabla estadística del Banco de España. En el caso el tipo de interés pactado excede en menos de seis puntos porcentuales del tipo de interés medio y, consiguientemente, no es un tipo de interés usurario. Sobre la pretensión subsidiaria, la Audiencia considera que el tipo de interés remuneratorio supera suficientemente el control de incorporación porque consta su referencia destacada en las condiciones particulares del contrato. Pero no supera el control de transparencia porque debe informarse al cliente de la forma en la que opera este peculiar sistema de crédito revolvente para que pueda comprender la onerosidad de sus prestaciones. En la condición general número 15 del contrato no consta ninguna información adicional para que la actora pueda conocer las características de este singular contrato de crédito al consumo que puede llegar a convertirla en "deudora cautiva" al pagar continuamente intereses y, apenas, amortizar el capital. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio lleva a considerar abusiva esta cláusula.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación a entidad bancaria de las cantidades entregadas a promotor a cuenta de la adquisición de vivienda en construcción y depositadas en el banco. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes, alegando el banco la imposibilidad de control por su parte como depositaria de las cantidades anticipadas por los compradores, lo que se rechaza, pues es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador. Basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial y debidamente garantizada, lo que sucede en el supuesto presente en que no podría desconocer la finalidad de los anticipos recibidos, dada además su vinculación directa con la promotora. Se rechaza asimismo la alegada finalidad especulativa de la adquisición de la vivienda. Sí el comprador es una persona física que no es profesional del sector inmobiliario, se entiende que está protegido por la ley especial, salvo que la parte demandada acredite, que compró con finalidad de inversión, lo que no sucede en el presente supuesto en que no existe dato probatorio que permita fundamentar esa finalidad inversora o especulativa, rechazando asimismo el alegado retraso desleal. Se fijan los intereses desde la entrega hasta la devolución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
  • Nº Recurso: 1324/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda parte de que está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En el caso, el actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (Revolving) no poseyendo copia del contrato, no constándole tampoco la fecha de suscripción, lo que impide realizar el control de contenido o de transparencia propiamente dicho, por lo que no cabe declarar la nulidad por falta de transparencia y la consiguiente abusividad del interés retributivo aplicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
  • Nº Recurso: 1321/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda que pretendía que había falta de transparencia e información por parte de la entidad demandada acerca del producto contratado, así como que el interés retributivo fijado en el contrato de revolving es usurario. La Sala desestima el recurso, pues ha de concluirse que el tipo de interés fijado en el contrato suscrito entre las partes no debe ser considerado como usurario. Y, en cuanto a la falta de transparencia alegada, las condiciones generales del contrato de la tarjeta de crédito se encuentran recogidas en el mismo de forma clara, advirtiéndose que el tipo de interés aplicable; por tanto, no puede concluirse que el control de incorporación, en los términos indicados, no pudiera ser superado, ya que tal condición que, en definitiva, recoge el precio a pagar por el crédito, puede ser leída y comprendida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos. Igualmente, se entiende superado el segundo control de transparencia que hace referencia a la información suministrada por la entidad crediticia a fin de que el consumidor pueda conocer la carga económico-jurídico del contrato y el sacrificio patrimonial que el mismo le supone, teniendo en cuenta que no se trata de otra cosa que de aplicar los porcentajes indicados a las operaciones efectuada
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
  • Nº Recurso: 951/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de modificación de las contraprestaciones económicas previstas en el contrato de arrendamiento de local comercial concertado entre las partes, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por el grave desequilibrio producido por la pandemia COVID-19 en las prestaciones contractuales. Estimada parcialmente la demanda recurre la demandada, quien no niega que sea aplicable la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus" pero alega que la modificación del contrato no ha de extenderse durante todo el periodo pandémico, sino que debe restringirse a los periodos en los que las autoridades sanitarias acordaron el cierre comercial. La Sala no puede mostrarse conforme en que la modificación del contrato deba ceñirse exclusivamente a los periodos de suspensión de la actividad, pues resulta evidente que en aquellas fases de alerta sanitaria en las que los establecimientos de hostelería pudieron funcionar las restricciones de movilidad y las limitaciones de aforo y de ocupación de las mesas afectaron irremediablemente a la actividad y, por tanto, tuvieron una incidencia causal y real en la relación contractual. En este sentido, durante el periodo de vigencia de las medidas aplicadas a los establecimientos de hostelería se produjo una pérdida o disminución del rendimientos. No obstante se considera que no procede la reducción de cantidades asimiladas a renta (gastos de uso, funcionamiento, conservación, mantenimiento...) que han seguido produciéndose.

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